Resumen: Conforme al relato de hechos probados, el brigada recurrente agredió a un caballero legionario propinándole un empujón con la mano abierta a la altura del pecho, lo que provocó que la bocana del fusil que portaba este le golpease en la cara produciéndole una pequeña herida sangrante. La supuesta relación de enemistad o enfrentamiento previo entre los sujetos activo y pasivo por una cuestión privada no puede sobreponerse o anular la relación jerárquica existente entre ellos, ya que la relación superior-inferior es permanente, pues el comportamiento del militar está sujeto a las normas que comportan tal estatus, sin que el militar pueda sustraerse a ellas por propia voluntad. Concurren, en consecuencia, todos los elementos del tipo penal apreciado -delito pluriofensivo, en el que, además de protegerse bienes de carácter personal, se protege la disciplina-, ya que el maltrato de obra consiste en toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, siempre que el hecho se produzca en un contexto no ajeno al servicio que ambos militares prestan en las FF.AA. La aplicación de la eximente de legítima defensa exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en la que nada se refiere sobre la realidad de ninguna agresión ni provocación por parte del caballero legionario, por lo que procede desestimar el motivo.
Resumen: Confirma la absolución por delito de amenazas y la condena por el delito de acoso u hostigamiento. El delito requiere: a) acción por el autor del delito consistente en vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos; b) que la actividad sea insistente; c) que sea reiterada; d) como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo; e) que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima, superior a las meras molestias. Los términos de insistente y reiterada equivalen a decir que se está ante una repetición de acciones de la misma naturaleza que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal, pero que debe proyectarse en un doble aspecto: 1) repetitivo en el momento en que se inicia; y 2) reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos. No se aprecia la eximente de legítima defensa, al no concurrir los requisitos de la misma. No cabe la condena independiente por delito de amenazas, como pretende en apelación la acusación particular, en cuanto las amenazas quedarían absorbidas en el delito de acoso (art. 8.3 CP.) al proteger ambos tipos penales el mismo bien jurídico, la libertad individual de ejecutar y exteriorizar las decisiones previamente tomadas libremente en la fase de formación de la voluntad.
Resumen: La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada contra la sentencia del Juzgado de lo penal que le absuelve a la acusada del delito de odio del que venía siendo acusada y debo condenarla y le condena como autora penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 nº 1 del CP a la pena de 6 meses multa con cuota diaria de 5 € y a indemnizar al perjudicado en 1978 € y condena al acusado como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147 nº 2 del CP a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 5 €, debiendo cada uno satisfacer un tercio de las costas causadas, con declaración de oficio en cuanto al resto. Desestima la impugnación de la sentencia basada en la vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente del deber de motivar las resoluciones judiciales,Y la impugnación basada en la errónea valoración de la prueba en relación con la infracción del artículo 20 del código penal, legítima defensa, no apreciándose error en la valoración de la prueba ni infracción del principio de presunción de inocencia, la convicción del juez a quo es compartible objetivamente en la medida en que es lógica, se basa en datos obtenidos en el plenario y está bien argumentada.
Resumen: Homicidio intentado. El testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo está sujeto a la hora de su valoración a los criterios de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. El delito de homicidio exige: elemento objetivo, consistente en la realización de actos tendentes a dar muerte o poner fin a la vida de otra persona; elemento subjetivo, que es el ánimo, intención o voluntad de matar. El dolo puede ser directo cuando el sujeto pretende directamente causar la muerte de la persona atacada, o cuando la muerte es un resultado ineludiblemente unido a lo pretendido; o eventual cuando el sujeto conoce el peligro concreto que crea con su conducta a pesar de lo cual la ejecuta. Atenuante de confesión: reconozca su participación en un hecho delictivo; declaración veraz y no una versión interesada de carácter exculpatorio; que la confesión se produzca antes de conocer el procedimiento; se excluye cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad. Atenuante de arrebato u obcecación: ha de existir una causa o estímulo importante que permita explicar la reacción delictiva; ha de producir una alteración en el sujeto que disminuya su imputabilidad; en el arrebato la reacción es momentánea mientras que en la obcecación es mayor, pero la una gran duración la excluye. Legitima defensa: agresión ilegítima; necesidad racional del medio; falta de provocación.
Resumen: No se ha solicitado la nulidad de la sentencia de instancia, por lo que el Tribunal se encuentra vinculado el factum de la misma, en el cual se omite toda referencia a la participación en los hechos de los acusados absueltos más allá de su mera presencia en el lugar, y con este relato fáctico, es imposible legalmente valorar si nos hallamos ante un supuesto de coautoría como pretende la parte y podría deducirse de la fundamentación jurídica de la propia resolución impugnada. El juez a quo rechaza la aplicación del art 148.1 CP el entender que no ha quedado suficientemente acreditadas las características de la tapa utilizada y este particular no es susceptible de revisión en la alzada. Se comparte plenamente la consideración referida a los puntos de sutura como acción de cirugía menor no equiparable a una intervención quirúrgica a los efectos de ser nuevamente indemnizado. Tras los empujones iniciales, se inicia una batalla campal, por lo que con independencia de lo que ocurriera posteriormente, en el inicial intercambio de golpes ya se produjo en una situación de riña mutua que excluye la legítima defensa.
Resumen: Jurisdicción de menores. Delito de lesiones con instrumento peligroso. En el curso de una discusión golpea a su oponente con un patinete en la cabeza y en uno de sus brazos, causando heridas que hacen necesaria sutura. Libertad vigilada con obligación de realizar un programa formativo. Se cuestiona la valoración de un testigo por entenderlo cuestionable por razón de su previo enfrentamiento, lo que es cierto pero su potencial animadversión o resentimiento contra la persona acusada no debe suponer su exclusión de plano, sino que sencillamente debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas, en definitiva obliga a reajustar las variables que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o fuerza de convicción de un testimonio en particular, el de la credibilidad objetiva, es decir que lo relatado se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias que rodean los hechos. Legitima defensa; el primer y esencial requisito para su apreciación es la agresión ilegitima; que entronca con los valores constitucionales que prestan su fundamento al orden social, lo que impone que el derecho a defenderse no pueda cuestionarse en atención al propio comportamiento previo de agredido, de modo que este derecho se excluye o se debilita, según el caso, cuando quien se defiende ha provocado, al menos culpablemente, la agresión. Legitima defensa; proporcionalidad de la medida.
Resumen: Delito de lesiones. Con objeto de evitar ser golpeado con una botella empuja a su agresor provocando que caiga y se lesione. Valoración de la prueba. Una sentencia absolutoria solo podrá ser anulada: por insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Jurisprudencialmente los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa son: la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. El requisito esencial lo constituye la agresión ilegítima: toda conducta humana que cree un peligro real y objetivo, con potencia acusada de causar daño, actual o inminente, y en la que concurran los caracteres de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa. Es incompatible con las situaciones de riña mutuamente aceptada si bien hay que averiguar si el sujeto se limito a repeler la agresión.
Resumen: Jurisdicción de menores. Lesiones. Legitima defensa. Con motivo de una discusión de trafico le recrimina su conducta a un menor agarrándolo del cuello, lo que evita dándole un empujón que provoca su caída, al levantarse nuevamente se dirige hacia el menor quien evita la agresión propinándole un puñetazo. Una constante doctrina jurisprudencial fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa; c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina del Tribunal Supremo viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo.
Resumen: La institución de la legítima defensa requiere la existencia de una agresión ilegítima previa que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, La reacción de las recurrentes no puede estimarse como la única posible, sino que pudieron haber actuado de otra forma diferente. Por ello hay que estimar oportuna y correctamente apreciada la figura de la riña mutuamente consentida en que los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada. No es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada al no caber en nuestro derecho la pretendida legítima defensa recíproca.
Resumen: No es de aplicación automática el art 148.1 CP, pues su carácter potestativo o facultativo lo proclama la propia norma, y requiere la doble valoración que indica. Se integra no sólo por la utilización de un concreto medio susceptible de causar un aumento de los daños corporales o psíquicos, sino que también depende de la forma que un instrumento es utilizado en el caso concreto. La agravación se conforma sobre una doble consideración: el empleo de un medio seleccionado para incrementar el daño, medio que objetivamente es dañoso, y su utilización concreta como medio para aumentar el peligro en la producción del resultado. Si bien es cierto que en la instancia se hace referencia a circunstancias personales de la acusada, y relativas a su huida, que pudieran entenderse no vinculadas con el concreto modo de utilización de la tijera con las que causó las lesiones al recurrente, se debe tender a que, aunque de un modo somero, también está justificando la no aplicación de la agravación en el resultado causado y riesgo producido. La potencialidad lesiva del instrumento no se ha visto correspondida con un resultado que, aunque no sea desdeñable, no alcanzó la gravedad que pudiera determinar si hubiese una intencionalidad de aprovechar la peligrosidad del mismo. Al describirse una situación de mutuo enfrentamiento, que da lugar a la mutua condena por lesiones, no puede darse cabida a la pretendida legítima defensa.