• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
  • Nº Recurso: 1074/2021
  • Fecha: 02/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El procedimiento no ha estado paralizado en ningún momento por plazo superior a un año ya que el auto de incoación de diligencias previas en el que se acuerda recibir declaración al denunciado en calidad de investigado se erige como primer acto de interposición judicial -de iniciación del procedimiento- que goza de virtualidad interruptiva de conformidad con el art 132.2 CP. No concurre la incongruencia omisiva que se denuncia habida cuenta que del contenido de la sentencia apelada resulta claramente acreditado que fue el denunciado el que acometió a la denunciante y la agredió, por lo que resulta implícitamente desestimada la eximente de legítima defensa. Resulta contradictorio alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. El examen de las actuaciones permite verificar que la convicción obtenida por la Juzgadora y que le ha llevado a declarar la culpabilidad, se apoya en pruebas practicadas en el juicio oral y ha alcanzado la convicción de que ha sido el denunciado quien agredió a la denunciante utilizando para ello un iter discursivo lógico y en absoluto arbitrario respetando el mandato establecido en el art 741 LECrim. El principio in dubio pro reo no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado, lo que aquí no acontece.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zamora
  • Ponente: PEDRO JESUS GARCIA GARZON
  • Nº Recurso: 56/2021
  • Fecha: 21/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En un supuesto de acometimiento mutuo el Juzgado de lo Penal condenó ambos acusados como autores respectivamente de un delito básico y un delito leve de lesiones en la persona del otro contrincante. Apela el condenado por delito leve, también en su condición de acusación particular, y la AP estima parcialmente su recurso. Siendo correcta la valoración de las pruebas de la misma se desprende que se trató de un acometimiento mutuo que excluye la legítima defensa invocada por el recurrente. La pena está correctamente individualizada. Fue correctamente apreciada la atenuante de reparación del daño en el otro acusado. Se aminora el importe de la indemnización a cuyo pago se condena al recurrente por no acreditarse adecuadamente su relación con las asistencias médicas recibidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 4766/2019
  • Fecha: 20/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho. El desistimiento voluntario requiere que sea el propio autor del delito el que impida la consumación del delito, o bien que desencadene la actuación de terceros, si éstos son finalmente los que lo consiguen. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar acreditadas como el hecho delictivo mismo. En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 4664/2019
  • Fecha: 20/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se casa y anula la sentencia de la AP que estimó el recurso de apelación del condenado como autor de un delito de maltrato familiar y apreció la eximente de legítima defensa. Se partía de que la perjudicada, que acudió hasta el domicilio de su ex pareja, no tenía título alguno respecto de dicha vivienda, con lo que se estimó que el agresor actuó en legítima defensa del derecho a la inviolabilidad domiciliaria. No obstante, la AP se aparta del factum, que no refleja que ésta pretendiera entrar en el domicilio, sino que se mantuvo en el rellano de la escalera, zona que no se encuentra amparada por el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en cuanto extravasa los límites que integran el concepto de vivienda, por más que se encuentre en el interior del inmueble en el que aquella se ubica. Al acusado le habría bastado con cerrar la puerta del domicilio para preservar la inviolabilidad domiciliaria. De esta manera, aun cuando se apreciase que el acusado se encontró ante el riesgo potencial de verse perturbado en el espacio de intimidad que la vivienda supone, su reacción, que implicó que él voluntariamente saliera del propio domicilio, no solo fue desproporcionada en atención a la intensidad de la acción (que no se limitó al forcejeo, ya que concluyó con el arrastre de la visitante varios metros hasta fuera del inmueble) sino, sobre todo, fue innecesaria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: JAVIER MARTIN MESONERO
  • Nº Recurso: 67/2021
  • Fecha: 19/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el curso de una discusión que mantienen en el domicilio conyugal, ambos miembros de la pareja se agreden mutuamente, causándose lesiones de carácter leve. La valoración de la prueba personal viene determinada por la inmediación, a la que no equivale el visionado de la grabación del juicio. La riña mutuamente aceptada excluye la eximente de legítima defensa. No existen incongruencia cuando se concede credibilidad a determinados aspectos de una declaración y no a otros. Principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
  • Nº Recurso: 1264/2021
  • Fecha: 13/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La causa de su incomparecencia al plenario solo al mismo le puede ser atribuida y sin que ningún motivo de indefensión no imputable a el mismo apelante pueda, por tanto, invocar. Consta su citación a juicio en los términos exigidos por el art 967 LECrim como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva. No se puede justificar una resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la propia parte, tal y como resulta ser este el caso. Para poder apreciar la nulidad de pleno derecho de un acto procesal no basta únicamente con alegar la concurrencia de defectos de forma que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, pues es, además, necesario que ello determine que, como consecuencia directa de esa infracción de procedimiento, se haya podido producir una efectiva indefensión. En los supuestos de riña mutuamente aceptada no pude invocarse con éxito la circunstancia eximente de legítima defensa, pues los contendientes habrían actuado agrediéndose mutuamente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Segovia
  • Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
  • Nº Recurso: 75/2021
  • Fecha: 13/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de Menores por la comisión de un delito leve de lesiones impuso al menor recurrente la medida de tres mese de tareas socio educativas. La VA desestima el recurso que invocaba la vulneración de la presunción de inocencia así como la infracción por inaplicación del arte. 20.4 CÁP.. Se practicaron pruebas testifícales suficientes para enervar dicha presunción, como explicita la sentencia, que explica razonablemente por qué no creyó el juzgador a los testigos que mencionaron que la víctima portaba un destornillador, dato en el que se centró el recurso para ligar la existencia de un ataque previo con destornillador. Por ello, no cabe apreciar la eximente de legítima defensa. En todo caso, el apelante propinó varios puñetazos a la víctima a la que luego pateó estando caída en el suelo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ANA MARIA CAMESELLE MONTIS
  • Nº Recurso: 169/2021
  • Fecha: 07/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se descarta el argumento relativo a la falta de nexo causal pues sí reconoce el apelante el forcejeo y el haber propinado al otro contendiente varios puñetazos que le hicieron caer al suelo, momentos en los cuales, sin duda, se produjeron las lesiones por las que, a la postre, resultó condenado. En cualquier caso y aunque hubiera sido el apelado el que hubiera iniciado la agresión, la aceptación por el recurrente en su escrito de recurso de que le agredió, propinándole puñetazos, evidencia que nos encontramos ante el típico supuesto de una pelea o riña mutua y voluntariamente aceptada por ambas partes contendientes, situación en la que no resulta apreciable la legítima defensa y ello, aunque se hubiese iniciado de modo ilegítimo la agresión por el otro condenado. Consecuencia de lo anterior, tampoco se aprecia motivo alguno por el que proceda moderar el importe de la responsabilidad civil, pues no concurren los presupuestos de aplicación, la contribución causal de la víctima, la cual, a la vista de lo manifestado en su día y de las lesiones causadas, no contribuyó con su conducta a su causación, que, a la sumo y de atender a la hipótesis del hoy apelante, en su caso, estaba advirtiéndole de que no prosiguiera su actitud y le empujó y dio en la cara, observándose en el vídeo que en modo alguno con la virulencia del que se convirtió en atacante, hoy apelante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 20/2021
  • Fecha: 07/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Del inamovible relato de hechos probados, cuyo escrupuloso respeto viene impuesto cuando la vía casacional elegida es la de infracción de la legalidad ordinaria, se desprende la adecuada subsunción de la conducta enjuiciada en el tipo apreciado. La acción del recurrente consistente en empujar fuertemente con las dos manos en el pecho a su compañero es constitutiva de un maltrato que daña, por el ejercicio de la fuerza o violencia física empleada sobre la víctima, la integridad y dignidad de esta, así como la disciplina militar. El fuerte empujón propinado inesperadamente y sin causa justificada en presencia de varios compañeros constituye una agresión física susceptible de causar perturbación en la incolumidad y bienestar de la víctima, como demuestra la instintiva reacción defensiva de esta de repeler la agresión. Dicho empujón trasciende de un mero trato físico inadecuado y, en consecuencia, tiene relevancia penal y adecuado encaje en el tipo aplicado. No consta que precediera riña o discusión entre ambos marineros, sino que, antes al contrario, el marinero que recibió el empujón estaba intentando aplacar al recurrente ante la alteración y nerviosismo que estaba mostrado por determinada exigencia que le había sido impuesta por la suboficial de brigada. La ilegitimidad de la agresión del recurrente se deduce con claridad de los hechos probados, lo que determinó que la sala de instancia apreciara la eximente completa de legítima defensa en la conducta del otro marinero.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: ROGER REDONDO ARGÜELLES
  • Nº Recurso: 29/2020
  • Fecha: 06/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras una discusión con motivo del tráfico en el que el acusado consideró que había estado a punto de ser atropellado, termino disparando con una escopeta semiautomática a sus víctimas. Entendiendo que se dispuso de prueba de cargo suficiente la AP le condena como autor de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso y de un delito leve de lesiones. Aunque se produjeran irregularidades procesales, en particular sobre la declaración del órgano competente, la misma no fueron recurridas por la defensa del acusado, que no puso objeción a que el juicio se celebrase por la Audiencia Provincial. En relación con uno de los lesionados se considera que la pérdida de movilidad de una mano no tiene cabida en el concepto de de pérdida funcional de miembro no principal, por lo que no se acepta la calificación por el art. 150 CP, aparte de no haber sido incluido este delito en el auto de apertura de juicio oral. En otro de los casos se estima que no constituía tratamiento médico la primera cura y la prescripción de medicamentos con un fin preventivo. En todos los delitos se aprecia la agravante de alevosía, excluyéndose por ello la de abuso de superioridad o aprovechamiento de lugar. No se estiman concurrentes las eximentes de legítima defensa, estado de necesidad y miedo insuperable por falta de prueba, descartándose también las atenuante de arrebato y concesión, aunque si se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.

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